miércoles, 27 de agosto de 2008

Nota a la Junta Electoral 25/08/08

La Plata, 25 de agosto de 2008.-
SRES. COMISION ELECTORAL
S.O.E.E.S.I.T.
S------------------/--------------------D

JORGE RAUL IRIGOITI, APODERADO "LISTA VERDE", D.N.I. 12.408.680, nº de empleado 158550, nº de afiliado 158550, con domicilio real en calle 34 nº 574 de City Bell, Partido de La Plata y domicilio legal constituido en calle 47 nº 923, 3º Piso, Of. 3º de La Plata, a Uds. digo:

Vengo por el presente a IMPUGNAR la Resolución nº 14 dictada por la Comisión Electoral, en cuanto a las mesas de votación numero UNO, DOS, CUATRO y SEIS, solicitando se establezcan nuevos lugares de votación y se efectúen las exclusiones correspondientes; todo ello en base a las siguientes consideraciones.

I.-
Lo resuelto por la Comisión Electoral en su Resolución nº 14 respecto de los lugares de votación establecidos para las mesas Nº UNO y Nº DOS, viola abiertamente lo normado por la Ley 23.551 , su Decreto Reglamentario 467/88 y el Estatuto del Sindicato de Obreros, Especialistas y Empleados de los Servicios e Industria de las Telecomunicaciones de La Plata (S.O.E.E.S.I.T.); contraponiéndose asimismo con lo establecido por la propia Comisión Electoral, en su Resolución nº 2 de fecha 29 de julio de 2008.
El art.15 del Decreto 467/88, reglamentario del artículo 17 de la Ley 23.551 dispone:"…En la convocatoria deberán ser establecidos los lugares y horarios en que se efectuará el acto eleccionario, los que no podrán ser alterados…"). (Convocatoria publicada en el Diario Hoy el 29 de julio de 2008)

A su turno, el art. 76 del Estatuto del S.O.E.E.S.I.T. La Plata expresamente establece:"la Comisión Electoral…procederá a efectuar la convocatoria y publicación de las elecciones, fijando el lugar, día y hora, los que no podrán alterarse…"

Por su parte, la Comisión Electoral en su Resolución nº 2 de fecha 29 de julio de 2008, en su art. 2.- resuelve:"Fijar como fecha de realización del acto electoral, en todo el ámbito del S.O.E.E.S.I.T. La Plata, el día 30 de septiembre del año 2008, en el horario de 08 horas a 18 horas. EN LOS LUGARES DE TRABAJO Y EN LA SEDE SINDICAL, adecuando la cantidad de mesas de emisión de votos, que se estime necesaria,….."

Todo lo expuesto lleva a la conclusión, que los lugares de votación, no pueden ser otros que los lugares de trabajo, y así lo ha dispuesto la Comisión Electoral en la precitada Resolución nº 2; quedando la sede sindical como lugar de votación de los afiliados jubilados, como históricamente aconteció.

Ahora bien, al establecerse en la Resolución nº 14 , que por este acto se ataca, que el lugar de votación para los afiliados activos masculinos y femeninos que prestan servicios en el área La Plata y Gran La Plata (La Plata, Berisso, Ensenada, Manuel B. Gonnet, City Bell y Villa Elisa) es la sede sindical del SOEESIT, se violan las normas mencionadas precedentemente; ello al alterarse los lugares de votación, que como bien se estableciera en la Resolución nº 2, eran los lugares de trabajo.

Por lo tanto, corresponde se deje sin efecto lo dispuesto para las mesas UNO y DOS, estableciéndose como lugares de votación, los distintos lugares de trabajo y/o establecimientos conforme los padrones electorales por establecimiento oficializados por Resolución nº 13 de fecha 19 de agosto de 2008.

Así, corresponde que se establezca, conforme los padrones por establecimiento mencionados, como lugares de votación los siguientes: calle 47 nº 680 de La Plata; calle 132 y 41 de La Plata, Montevideo y 11 de Berisso, City Bell; calle 402 y Camino Centenario de Manuel B. Gonnet; calle 19 nº 73 de La Plata; calle 64 nº 1011 de La Plata y calle 208 e/ 15 y 16 de Abasto.

Cabe observar a más de lo expuesto, que más de quinientos (500) afiliados activos tendrían que emitir su sufragio (en la sede sindical) solamente en dos urnas, una femenina y otra masculina; cuestión ésta que además de ser antijurídica (por lo expuesto precedentemente), resulta por demás de impracticable si se toma en cuenta que en dicho lugar (la sede sindical) emiten también su sufragio más de trescientos (300) jubilados afiliados.

Es tal grande el contrasentido, que en ningún acto eleccionario para la designación de representantes políticos ya sea a nivel nacional, provincial y/o municipales existen padrones y cantidad de votantes por mesa como el que se pretende establecer en la elección interna de un Sindicato. Esto solo, no merecería agregar comentario o cuestionamiento alguno.

No obstante, no concluyen aquí los argumentos jurídicos que lleven al dictado de una nueva resolución en cuanto a los distintos lugares en que deberán estar ubicadas las urnas para el acto electoral del 30 de septiembre del año en curso.
Se pretende dividir, sin fundamento ni justificación alguna, las mesas de los afiliados activos en femeninos y masculinos, cuando en realidad no existen padrones confeccionados en tal sentido; motivo por el cual los trabajadores, sin distinción de sexos, deberán votar en las mismas mesas y en cada uno de sus lugares de trabajo.

Si lo hasta aquí expuesto resultare insuficiente, cabe remitirse a los usos y costumbres mantenidos a lo largo de los años y en los distintos procesos electorales del SOEESIT LA PLATA, en el sentido que los lugares de votación eran los distintos lugares de trabajo.
Así por ejemplo, por Resolución nº 5 de fecha 23 de julio de 2004 se establecieron 11 mesas de votación, de las cuales solo dos (una de jubilados masculinos y otra de jubilados femeninos) se encontraban en la sede sindical; el resto correspondía a los distintos lugares de trabajo.
No puede pasarse por alto, que dicha resolución fue firmada oportunamente por la Sra. Haydee Lugo en su carácter de Presidenta y el Sr. Carlos Gomez en su carácter de Secretario; personas que detentan idénticos cargos en la actual Comisión Electoral.

Si bien es cierto que a partir del principio de autonomía sindical, la autoridad natural que ejerce el poder de control en los comicios sindicales es la Junta Electoral - o Comisión Electoral en nuestro caso-, ésta debe actuar conforme a las prescripciones de la Ley 23.551 , su Decreto reglamentario y estatutarias.

Ello no ocurre en este caso por cuanto, la Comisión Electoral, a partir del dictado de la Resolución nº 14 en lo que respecta a los lugares de votación establecidos para las mesas uno y dos, viola tanto las normas legales como las estatutarias; sin dejar de pasar por alto que va en contra de sus propios actos, al alterar los lugares de votación establecidos en su Resolución nº 2.
Además, en un proceso electoral, debe asegurarse la protección del elector, a quien debe evitársele todo posible obstáculo que pueda violentar o distorsionar su auténtica voluntad electoral.

En síntesis, al establecer la Comisión Electoral que los afiliados activos femeninos y masculinos deban votar en la sede sindical, viola las disposiciones de Ley 23.551 y su Decreto Reglamentario, el Estatuto del Sindicato de Obreros, Especialistas y Empleados de los Servicios e Industria de las Telecomunicaciones de La Plata (S.O.E.E.S.I.T.), lo establecido en la Resolución nº 2 y los usos y costumbres aplicable a los actos eleccionarios realizados anteriormente.

Más allá de todo lo expuesto, que de por sí es fundamento suficiente para invalidar lo resuelto respecto de las urnas en que votaran los afiliados activos de La Plata y Gran La Plata, resulta necesario además efectuar algunas reflexiones respecto del considerando de la cuestionada Resolución nº 14 .

En primer lugar se hace referencia al art. 81 del Estatuto de SOEESIT LA PLATA, el cual a poco que se indague sobre su contenido, se concluye que nada tiene que ver con la determinación de los lugares en los cuales se emitirán los sufragios en el acto electoral a realizarse.

En segundo lugar menciona lo dispuesto por el art. 15 del Decreto 467/88, el cual establece que los lugares en que se efectuará el acto eleccionario NO PODRAN SER ALTERADOS; para luego, violando el mismo, pasar a resolver que el lugar de votación para los afiliados activos que presten servicios en el área La Plata y Gran La Plata será la sede del Sindicato.

Por lo tanto, y en función de todo lo expuesto precedentemente, deberá la Comisión Electoral dejar sin efecto los lugares de votación que hacen a las mesas UNO y DOS, estableciendo tantos lugares de votación como cantidad de padrones electorales por establecimiento existen; pudiéndose en su caso establecer la existencia de más de una mesa en alguno de dichos lugares en función de la cantidad de trabajadores en condiciones de emitir su voto.

II.-
En cuanto a la MESA CUATRO, deberá excluirse de la misma la localidad de Abasto; ello así por cuanto en las notas conjuntas presentadas con el Apoderado de la Lista Marrón, se hace referencia a urnas volante solamente para las denominadas SUB ZONAS, entre las que no se encuentra la localidad de Abasto que claramente no es una sub zona sino que pertenece a La Plata o Gran La Plata.
Por lo tanto, en este caso, se debe excluir de la Mesa nº CUATRO a la localidad de Abasto, debiendo los trabajadores emitir su voto en su lugar de trabajo, conforme se solicitara precedentemente.

III.-
Respecto de la Mesa Nº SEIS, deberá excluirse de ella el Partido de Lobos, por cuanto el mismo, conforme surge del art. 1º del Estatuto de SOEESIT LA PLATA, no se encuentra comprendido dentro del ámbito de representación territorial de éste Sindicato.

IV.-
Por todo lo expuesto, la Comisión Electoral deberá:
1.- Dejar sin efecto lo establecido en la Resolución nº 14 , respecto de los lugares de votación establecidos para las Mesas UNO y DOS;
2.- Establecer como lugares de votación de los afiliados activos masculinos y femeninos, los distintos establecimientos y/o lugares de trabajo conforme los padrones por establecimiento oficializados;
3.- Excluir de la MESA Nº CUATRO, la localidad de Abasto, debiendo los trabajadores de la misma emitir su voto en su lugar de trabajo;
4.- Excluir de la MESA Nº SEIS el Partido de Lobos.

V.-
Para el supuesto de no hacerse lugar a la impugnación formulada y/o silencio y/o falta de respuesta a la misma, se formula expresa reserva de iniciar las acciones administrativas y/o judiciales pertinentes.

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