La Plata, 2 de septiembre de 2008.-
SR. MINISTRO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
S------------------/--------------------D
JORGE RAUL IRIGOITI, APODERADO "LISTA VERDE", D.N.I. 12.408.680, con domicilio en calle 47 nº 923, 3º Piso, Of. 3º de La Plata, y constituyéndolo a los efectos del presente en calle Tucumán N° 1452, 5to. Piso, Of. 10 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a Ud. Me presento y digo:
I.- PERSONERIA.
Conforme surge de la Resolución nº 9 de fecha 11 de agosto de 2008, emitida por la Comisión Electoral del Sindicato de Obreros, Especialistas y Empleados de los Servicios e Industria de las Telecomunicaciones de La Plata (S.O.E.E.S.I.T.), que en copia se acompaña, resulto ser apoderado de la "LISTA VERDE" para el acto eleccionario que se llevará a cabo el día 30 de septiembre de 2008.
II.- OBJETO.
Con la personería debidamente acreditada y conforme lo normado por el art. 56, inc. 2º a) de la Ley 23.551 y art. 15 "in fine" del Decreto nº 467/88, reglamentario de la mencionada norma, vengo por el presente, en legal tiempo y forma a solicitar se deje sin efecto la Resolución nº 14 y Resolución nº 15, que en copias se acompañan, emitidas por la Comisión Electoral, o en su caso y hasta tanto se resuelva el presente, se suspenda el proceso electoral; todo ello en base a las siguientes consideraciones.
III.- FUNDAMENTOS DE LA PETICION.
A.-
La Resolución nº 14 dictada con fecha 19 de agosto de 2008 por la Comisión Electoral, resolvio:"…..1) En concordancia con la resolución nº 2 de fecha 29 de julio del corriente, se dan las siguientes precisiones con relación a los lugares de votación y forma en que se desarrollara el comicio: A) MESA Nº 1: URNA fija en SOEESIT – LA PLATA, calle 48 nº 819 ½ de La Plata, en el horario de 8 a 18 hs, votan afiliados activos femeninos, pertenecientes a la Empresa Telefónica de Argentina S.A. y Sistemas Tercerización y Servicios S.A. , que presten servicios en el área de La Plata y Gran La Plata (La Plata, Berisso, Ensenada, Manuel B. Gonnet, City Bell y Villa Elisa); B) MESA Nº 2: URNA fija en SOEESIT – LA PLATA, calle 48 nº 819 ½ de La Plata, en el horario de 8 a 18 hs, votan afiliados activos masculinos, pertenecientes a la Empresa Telefónica de Argentina S.A. y Sistemas Tercerización y Servicios S.A., que presten servicios en el área de La Plata y Gran La Plata (La Plata, Berisso, Ensenada, Manuel B. Gonnet, City Bell y Villa Elisa)….. 2) Fijar las siguientes mesas y urnas volantes cuyos recorridos serán en el horario de 8 a 18 hs: A) MESA Nº 4: Urna volante con el siguiente recorrido: Inicia en calle 208 e/ 515 y 516 de la localidad de Abasto, ptdo de La Plata (edificio de la Cooperativa de Abasto) y se traslada a calle 30 e/ 31 y 29 (edificio de Telefónica de Arg. S.A.) de la localidad de Verónica, y se traslada y cierra en calle Brennan Nº 1128 edificio de Telefónica S.A. de Magdalena; Votan en dicha mesa los afiliados activos masculinos y femeninos, que desempeñen tareas para TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. (en MAGDALENA Y VERONICA) y para la COOPERATIVA DE ABASTO; y jubilados masculinos y femeninos, con domicilio en el partido Magdalena y localidad de Verónica, todos afiliados a SOEESIT – LA PLATA. Horarios de votación: Calle 208 e/515 y 516 de la localidad de Abasto, ptdo La Plata: de 8 a 10 hs; Calle 30 e/31 y 29 de la localidad de Verónica: de 11 a 14 hs, Calle Brennan Nº 1128 de Magdalena: de 15 a 18 hs…"
Dicha Resolución fue oportunamente impugnada, conforme surge de la copia que se acompaña, solicitando se establezcan nuevos lugares de votación y se excluya de la Mesa nº 4 a la Localidad de Abasto.
En efecto, lo resuelto por la Comisión Electoral en la mencionada Resolución, respecto de los lugares de votación establecidos para las mesas Nº UNO y Nº DOS, viola abiertamente lo normado por la Ley 23.551, su Decreto reglamentario 467/88 y el Estatuto del Sindicato de Obreros, Especialistas y Empleados de los Servicios e Industria de las Telecomunicaciones de La Plata (S.O.E.E.S.I.T.); contraponiéndose asimismo con lo establecido por la propia Comisión Electoral, en su Resolución nº 2 de fecha 29 de julio de 2008.
El art.15 del Decreto 467/88, reglamentario del artículo 17 de la Ley 23.551 dispone:"… En la convocatoria deberán ser establecidos los lugares y horarios en que se efectuará el acto eleccionario, los que no podrán ser alterados…").
A su turno, el art. 76 del Estatuto del S.O.E.E.S.I.T. La Plata expresamente establece:"la Comisión Electoral…procederá a efectuar la convocatoria y publicación de las elecciones, fijando el lugar, día y hora, los que no podrán alterarse…"
Por su parte, la Comisión Electoral en su Resolución nº 2 de fecha 29 de julio de 2008 (se acompaña copia), en su art. 2.- resuelve:"Fijar como fecha de realización del acto electoral, en todo el ámbito del S.O.E.E.S.I.T. La Plata, el día 30 de septiembre del año 2008, en el horario de 08 horas a 18 horas. EN LOS LUGARES DE TRABAJO Y EN LA SEDE SINDICAL, adecuando la cantidad de mesas de emisión de votos, que se estime necesaria,….."
Todo lo expuesto lleva a la conclusión, que los lugares de votación, no pueden ser otros que los lugares de trabajo, y así lo ha dispuesto la Comisión Electoral en la precitada Resolución nº 2; quedando la sede sindical como lugar de votación de los afiliados jubilados, como históricamente aconteció.
Ahora bien, al establecerse en la Resolución nº 14, que por este acto se ataca, que el lugar de votación para los afiliados activos masculinos y femeninos que prestan servicios en el área La Plata y Gran La Plata (La Plata, Berisso, Ensenada, Manuel B. Gonnet, City Bell y Villa Elisa) es la sede sindical del SOEESIT, se violan las normas mencionadas precedentemente; ello al alterarse los lugares de votación, que como bien se estableciera en la Resolución nº 2, eran los lugares de trabajo.
Por lo tanto, corresponde se deje sin efecto lo dispuesto para las mesas UNO y DOS, estableciéndose como lugares de votación, los distintos lugares de trabajo y/o establecimientos conforme los padrones electorales por establecimiento oficializados por Resolución nº 13 de fecha 19 de agosto de 2008 (se acompaña copia).
Así, corresponde que se establezca, conforme los padrones por establecimiento mencionados, como lugares de votación los siguientes: calle 47 nº 680 de La Plata; calle 132 y 41 de La Plata, Montevideo y 11 de Berisso, City Bell; calle 402 y Camino Centenario de Manuel B. Gonnet; calle 19 nº 73 de La Plata; calle 64 nº 1011 de La Plata y calle 208 e/ 15 y 16 de Abasto.
Cabe observar a más de lo expuesto, que más de quinientos (500) afiliados activos tendrían que emitir su sufragio (en la sede sindical) solamente en dos urnas, una femenina y otra masculina; cuestión ésta que además de ser antijurídica (por lo expuesto precedentemente), resulta por demás de impracticable si se toma en cuenta que en dicho lugar (la sede sindical) emiten también su sufragio más de trescientos (300) jubilados afiliados.
Se pretende dividir, sin fundamento ni justificación alguna, las mesas de los afiliados activos en femeninos y masculinos, cuando en realidad no existen padrones confeccionados en tal sentido; motivo por el cual los trabajadores, sin distinción de sexos, deberán votar en las mismas mesas y en cada uno de sus lugares de trabajo.
Si lo hasta aquí expuesto resultare insuficiente, cabe remitirse a los usos y costumbres mantenidos a lo largo de los años y en los distintos procesos electorales del SOEESIT LA PLATA, en el sentido que los lugares de votación eran los distintos lugares de trabajo.
Así por ejemplo, por Resolución nº 5 de fecha 23 de julio de 2004, que en copia se acompaña, se establecieron 11 mesas de votación, de las cuales solo dos (una de jubilados masculinos y otra de jubilados femeninos) se encontraban en la sede sindical; el resto correspondía a los distintos lugares de trabajo.
No puede pasarse por alto, que dicha resolución fue firmada oportunamente por la Sra. Haydee Lugo en su carácter de Presidenta y el Sr. Carlos Gomez en su carácter de Secretario; personas que detentan idénticos cargos en la actual Comisión Electoral.
Si bien es cierto que a partir del principio de autonomía sindical, la autoridad natural que ejerce el poder de control en los comicios sindicales es la Junta Electoral - o Comisión Electoral en nuestro caso-, ésta debe actuar conforme a las prescripciones de la Ley 23.551, su Decreto reglamentario y estatutarias.
Ello no ocurre en este caso por cuanto, la Comisión Electoral, a partir del dictado de la Resolución Nº 14 en lo que respecta a los lugares de votación establecidos para las mesas uno y dos, viola tanto las normas legales como las estatutarias; sin dejar de pasar por alto que va en contra de sus propios actos, al alterar los lugares de votación establecidos en su Resolución nº 2.
Además, en un proceso electoral, debe asegurarse la protección del elector, a quien debe evitársele todo posible obstáculo que pueda violentar o distorsionar su auténtica voluntad electoral.
En síntesis, al establecer la Comisión Electoral que los afiliados activos femeninos y masculinos deban votar en la sede sindical, viola las disposiciones de Ley 23.551 y su Decreto Reglamentario, el Estatuto del Sindicato de Obreros, Especialistas y Empleados de los Servicios e Industria de las Telecomunicaciones de La Plata (S.O.E.E.S.I.T.), lo establecido en la Resolución nº 2 y los usos y costumbres aplicable a los actos eleccionarios realizados anteriormente.
Más allá de todo lo expuesto, que de por sí es fundamento suficiente para invalidar lo resuelto respecto de las urnas en que votaran los afiliados activos de La Plata y Gran La Plata, resulta necesario además efectuar algunas reflexiones respecto del considerando de la cuestionada Resolución nº 14.
En primer lugar se hace referencia al art. 81 del estatuto de SOEESIT LA PLATA, el cual a poco que se indague sobre su contenido, se concluye que nada tiene que ver con la determinación de los lugares en los cuales se emitirán los sufragios en el acto electoral a realizarse.
En segundo lugar menciona lo dispuesto por el art. 15 del Decreto 467/88, el cual establece que los lugares en que se efectuará el acto eleccionario NO PODRAN SER ALTERADOS; para luego, violando el mismo, pasar a resolver que el lugar de votación para los afiliados activos que presten servicios en el área La Plata y Gran La Plata será la sede del Sindicato.
B.-
En cuanto a la MESA CUATRO, deberá excluirse de la misma la localidad de Abasto; ello así por cuanto en las notas conjuntas presentadas con el Apoderado de la Lista Marrón, se hace referencia a urnas volante solamente para las denominadas SUB ZONAS, entre las que no se encuentra la localidad de Abasto que claramente no es una sub zona sino que pertenece a La Plata o Gran La Plata.
C.-
Con fecha 27 de agosto de 2008, la Comisión Electoral del S.O.E.E.S.I.T. La Plata, mediante Resolución nº 15 resuelve no hacer lugar a la impugnación realizada en base a las siguientes consideraciones:"..Siendo que la resolución nº 2 emanada de esta Comisión Electoral, de fecha 29 de julio de 2008 estableció como lugar de votación "LOS LUGARES DE TRABAJO EN LA SEDE SINDICAL" par el día 30 de septiembre de 2008 en el horario de 08 a 18 hs.
Que la resolución nº 14 en nada violenta, ni modifica ni en absoluto altera, lo previsto en la primigenia resolución nº 2, sino que la misma se limita a dar las precisiones de cómo se distribuirán los lugares de votación, favoreciendo la participación de todos los afiliados y fortaleciendo la DEMOCRACIA SINDICIAL y GARANTIZANDO LA CLARIDAD, TRANSPARENCIA del desarrollo del COMICIO.
En tal sentido y con relación al primer y segundo punto en tratamiento, de la impugnación realizada, hemos de considerar que el hecho, de que existan dos mesas para que voten 257 afiliados activos femeninos (MESA I) y 250 (MESA II) afiliados activos masculinos y una que comprende 339 jubilados (MESA III) que deben VOTAR en la Sede SINDICAL, parte de la utilización del criterio establecido en el articulo 39 de la ley 19945 (Codigo Electoral Nacional) agrupando a los trabajadores por cercanía de domicilio de trabajo.
Asimismo el art. 41 de la precitada norma legal establece que cada mesa podrá tener hasta 450 electores cada una, agrupados por sexo y ordenados alfabéticamente.
Resulta un despropósito y una interpretación totalmente inadecuada al espíritu y texto de la resolución N°2 establecer 8 mesas como pretende el impugnante, para un total de 507 afiliados activos.
En tal sentido una gran cantidad de mesas para un numero pequeño de votantes, dificultaría la tarea de los fiscales de mesas para un numero pequeño de votantes, dificultaría la tarea de los fiscales de mesa de ambas listas, ya que solamente para el área de La Plata y Gran La Plata, el 6% de los votantes estarían afectados a tareas electorales.
En razón de lo expuesto, esta junta electoral, en base a criterios de imparcialidad, justicia y equidad, y con el unico fin de facilitar el control y la transparencia del acto eleccionario, es que se mantiene el criterio expuesto, confirmando los expuesto en la resolución N°2 y lo precisado en la resolución N°14.
II) Con relación al TERCER punto en cuestión, motivado en la solicitud de la Exclusión de la localidad de ABASTO, de la mesa nº 4, con fundamento en que la misma no se encuentra contemplada en las notas conjuntas presentadas con el "APODERADO" de la Lista Marrón, y que la misma no pertenece a las "DENOMINADAS SUB-ZONAS".…
…Que esta junta, considera que los "TRABAJADORES DE LA COOPERATIVA DE ABASTO" sufragaran en su lugar de TRABAJO, en el horario dentro del horario precisado en la resolución nº 14 y acorde a lo dispuesto a la resolución nº 2. …
…Por lo expuesto la comisión electoral RESUELVE: 1) No hacer lugar a la impugnación realizada por el Sr. Jorge Raúl Irigoiti, apoderado de la "LISTA VERDE" en forma parcial con relación al punto IV) inc. 1, 2 y 3 del escrito presentado con fecha 25 de Agosto de 2008.- … …
Como se desprende de la resolución nº 15, la comisión Electoral no se hace cargo de ninguno de los argumentos vertidos en la oportuidad de impugnarse la Resolució nº 14.
En efecto solo con afirmaciones dogmáticas, al decir que "…la resolución nº 14 en nada violenta, ni modifica ni en absoluto altera, lo previsto en la primigenia resolución nº 2, sino que la misma se limita a dar las precisiones de cómo se distribuirán los lugares de votación, favoreciendo la participación de todos los afiliados y fortaleciendo la DEMOCRACIA SINDICIAL y GARANTIZANDO LA CLARIDAD, TRANSPARENCIA del desarrollo del COMICIO", se pretende derrumbar todos y cada uno de los planteos articulados oportunamente y que ut supra se encuentran transcriptos y que en mérito a la brevedad, se solicita se tengan aquí por reproducidos.
Lo demás expuesto, respecto de lo normado por el Código Electoral Nacional, que en el mejor de los casos podría ser de aplicación supletoria, no es más que un burdo argumento para tratar de justificar lo injustificable. Esto es establecer lugares de votación distintos a los lugares de trabajo y en abierta violación de normas legales y de propias resoluciones de la Comisión Electoral como se expusiera precedentemente.
En cuanto al argumento que"…En tal sentido, una gran cantidad de mesas para un número pequeño de votantes dificultaría la tarea de los fiscales de mesa de ambas listas, ya que solamente para el área de La Plata y gran La Plata, el 6% de los votantes estarían afectados a tareas electorales", se contrapone con resoluciones dictadas por el mismo órgano y con casi sus mismos componentes (presidente y secretario), cuando para el acto eleccionario del año 2004, por Resolución nº 5 de fecha 23 de julio de 2004, que en copia se acompaña, se establecieron nueve mesas en los lugares de trabajo; aparte de las dos correspondientes a jubilados que se encontraban en la sede sindical.
Ello, con el agravante que la cantidad de afiliados en condiciones de emitir su voto en dicha oportunidad, era notoriamente inferior a la existente para estos comicios.
Por otra parte, si de democracia sindical, claridad y transparencia del comicio se habla, nada mejor para garantizar tan altos y loables fines que permitir que los trabajadores se expresen con libertad en su lugares de trabajo; y no tener que trasladarse de los mismos hacia la sede sindical.
Lo expuesto, respecto de lo normado por el Código Electoral Nacional, que en el mejor de los casos podría ser de aplicación supletoria, no es más que un burdo argumento para tratar de justificar lo injustificable. Esto es establecer lugares de votación distintos a los lugares de trabajo y en abierta violación de normas legales y de propias resoluciones de la Comisión Electoral como se expusiera precedentemente.
Más burdo aún, y podría decirse que con una falta total de respeto y consideración hacia esta parte, resulta lo expuesto en el sentido que se estaría "agrupando a los trabajadores por cercanía de trabajo".
La pregunta que cabe realizarse es ¿cuan cerca de sus lugares de trabajo se encuentran la mayoría de los afiliados que trabajan en La Plata y Gran La Plata, respecto de las dos mesas electorales que funcionarían en el Sindicato? La obvia respuesta es que esta inmensa mayoría de trabajadores se encuentran a distancias más que considerables de tal punto de votación.
El mismo criterio que usó la Comisión Electoral para rechazar la impugnación efectuada por esta parte, en relación a los trabajadores de la localidad de ABASTO, esto es que votarán en su LUGAR DE TRABAJO, debió ser usado para la totalidad de los afiliados.
Cabe aquí observar que cuando resulta conveniente, se recurre a los lugares de trabajo como lugar de emisión del voto; pero para asegurar la democracia sindical, claridad y transparencia del comicio, nada mejor que los trabajadores emitan su voto en el Sindicato.
En cuanto al argumento que "… En tal sentido, una gran cantidad de mesas para un numero pequeño de votantes dificultaría la tarea de los fiscales de mesa de ambas listas, ya que solamente para el área de La Plata y Gran La Plata, el 6% de los votantes estarían afectados a tareas electorales", se contrapone con resoluciones dictadas por el mismo órgano y con casi sus mismos componentes (presidente y secretario), cunado para el acto eleccionario del año 2004, por Resolución N°5 de fecha 23 de julio de 2004, que en copia se acompaña, se establecieron nueve mesas en los lugares de trabajo, a más de las dos mesas correspondientes a jubilados que se encontraban en la sede sindical.
Ello, con el agravante que la cantidad de afiliados en condiciones de emitir su voto en dicha oportunidad, era notoriamente inferior al existente para estos comicios.
Por último, de las consideraciones efectuadas en el sentido que la Comisión Electoral, para mantener su decisión, aplica criterios con imparcialidad, justicia y equidad y con el único fin de facilitar el control y la transparencia del actor eleccionario, pareciera que el único garante de tal altos y elevados principios de democracia y libertad sindical fuera el Sindicato y su sede y no los trabajadores que se dice o se pretende representar y sus respectivos lugares de trabajo.
IV.- DOCUMENTAL
Se acompañan copias de las Resoluciones N°2, 9, 14 y 15 de la Comisión Electoral y Resolución N°5 de fecha 23 de julio de 2004.
V.- PETITORIO
Por todo lo expuesto se solicito:
1°.- Se me tenga por presentado en el carácter invocado y por constituido el domicilio legal indicado;
2°.- Se deje sin efecto la Resolución N°14 y N°15 dictadas por la Comisión Electoral, estableciéndose tantos lugares de votación como cantidad de padrones electorales por establecimiento existen, conforme lo establecido en la primigenia Resolución N°2;
3°.- En su caso o en su caso y hasta tanto se resuelva el presente, se suspenda el proceso electoral del S.O.E.E.S.I.T. La Plata.
Proveer de conformidad.
SERA JUSTICIA.
1 comentario:
Excelentes argumentos para poder votar en los lugares de trabajo !!!
Y ahora Roegelio Rodriguez y sus secuaces de que se van a disfrazar !!
Jajajaja !!!
Sigan Adelante LISTA VERDE!!!
NO AFLOJEN, NI UNA TRANCO DE PULGA !!
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